Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin el se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 745 y 754, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 757
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Undecimo. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS › Capítulo V. De la presunción de muerte del ausente
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.