Capítulo IIDe la declaración de ausencia
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 717 a 726
Artículos
- Art. 717Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
- Art. 718En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la…
- Art. 719Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por mas de tres años.
- Art. 720Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 717, el Ministerio Público y las personas que designa el…
- Art. 721Pueden pedir la declaración de ausencia: I. Los presuntos herederos legítimos del ausente; II. los herederos instituidos en…
- Art. 722Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique su extracto durante tres meses, con intervalos de quince días…
- Art. 723Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, sino hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado…
- Art. 724Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo…
- Art. 725La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince días, remitiéndose a…
- Art. 726El fallo que se pronuncie sobre declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los…