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Artículo 720

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Undecimo. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS › Capítulo II. De la declaración de ausencia

Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 717, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 705, 706 y 707.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 717, 705, 706, 707

Lo citan: 2517