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Capítulo IDe las medidas provisionales en caso de ausencia

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 696 a 716

Artículos

  • Art. 696El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida…
  • Art. 697Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halla y quien la represente, el juez, a petición de parte o de…
  • Art. 698Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que…
  • Art. 699Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley…
  • Art. 700Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
  • Art. 701Se nombrará depositario: I. Al cónyuge del ausente; II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiera…
  • Art. 702Si cumplido el término del llamamiento el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio del tutor o de…
  • Art. 703Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
  • Art. 704Tiene acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público o cualquiera a quien interese…
  • Art. 705En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 701.
  • Art. 706Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el…
  • Art. 707A falta del cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual…
  • Art. 708El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas…
  • Art. 709El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los artículos 635, 636 y 637.
  • Art. 710No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
  • Art. 711Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
  • Art. 712Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del tutor.
  • Art. 713El cargo de representante acaba: I. Con el regreso del ausente; II. Con la presentación del apoderado legítimo; III. Con la…
  • Art. 714Cada año en el día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando…
  • Art. 715Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del…
  • Art. 716El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace…