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Artículo 701

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Undecimo. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS › Capítulo I. De las medidas provisionales en caso de ausencia

Se nombrará depositario:

I. Al cónyuge del ausente;

II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiera varios, el juez elegirá el más apto;

III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 707.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 707

Lo citan: 705