Capítulo IIIDe la legitimación
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 409 a 414
Artículos
- Art. 409El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración.
- Art. 410Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la…
- Art. 411Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento…
- Art. 412Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de…
- Art. 413Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 409 los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de…
- Art. 414Pueden gozar también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer…