Capítulo IVDel reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 415 a 444
Artículos
- Art. 415La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, sólo se establece por el reconocimiento voluntario hecho por los…
- Art. 416Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser…
- Art. 417El menor de edad podrá reconocer a sus hijos, sin el consentimiento de sus padres o tutores; pero tal reconocimiento no producirá…
- Art. 418No obstante, el reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la…
- Art. 419Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
- Art. 420Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
- Art. 421El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado.
- Art. 422El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo; y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque no se tiene por…
- Art. 423El heredero que resulte perjudicado, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo.
- Art. 424El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio deberá de hacerse de alguno de los modos siguientes: I. En la partida de…
- Art. 425Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la…
- Art. 426El Oficial del Registro Civil, el Juez de Primera Instancia en su caso y el Notario que consientan en la violación del artículo…
- Art. 427La mujer casada podrá reconocer, sin el consentimiento del marido, a un hijo habido antes de su matrimonio; podrá con…
- Art. 428Derogado.
- Art. 429El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya…
- Art. 430El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor si lo tiene, o el del tutor…
- Art. 431Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
- Art. 432El término para deducir esta acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de…
- Art. 433La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que…
- Art. 434Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la…
- Art. 435Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá sobre él…
- Art. 436En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la patria potestad el que…
- Art. 437La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, esta permitida: I. En los casos de rapto, estupro o…
- Art. 438Se presumen hijos del concubinario y de la concubina: I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el…
- Art. 439La posesión de estado, para los efectos de la fracción II del artículo 437 se justificará demostrando, por los medios ordinarios…
- Art. 440Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por…
- Art. 441No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una…
- Art. 442El hecho de dar alimentos no constituye por sí solo prueba, pero sí presunción de paternidad o maternidad.
- Art. 443Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren…
- Art. 444El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tienen derecho: I. A llevar el apellido del que lo reconoce; II. A…