Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de la celebración o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.
Artículo 410
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Septimo. DE LA PATERNIDAD Y FILIACION › Capítulo III. De la legitimación
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.