Pueden gozar también del derecho que les concede el artículo 409 los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 413
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Septimo. DE LA PATERNIDAD Y FILIACION › Capítulo III. De la legitimación
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 409
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.