Capítulo VDel mandato judicial
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 2508 a 2516
Artículos
- Art. 2508No pueden ser procuradores en juicio: I. Los incapacitados; II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la…
- Art. 2509El mandato judicial será otorgado en los términos de los artículos 2476 y 2477, pero tratándose de un negocio especial cuyo valor…
- Art. 2510El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes: I. Para desistirse; II. Para transigir; III.…
- Art. 2511El procurador, aceptado el poder, está obligado: I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su…
- Art. 2512El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque…
- Art. 2513El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o…
- Art. 2514La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo 2517: I. Por separarse el poderdante de la…
- Art. 2515El procurador que ha sustituido un poder, puede revocar la sustitución rigiendo también en este caso, respecto del sustituto, lo…
- Art. 2516La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.