Capítulo VIIDe la aparcería rural
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior) · arts. 2667 a 2703
Artículos
- Art. 2667La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
- Art. 2668El contrato de aparcería se rige por las leyes especiales de la materia y, en su defecto, por las disposiciones de este Capítulo.
- Art. 2669El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno por cada contratante.
- Art. 2670Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los…
- Art. 2671Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado la aparcería…
- Art. 2672El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte sin…
- Art. 2673Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la…
- Art. 2674Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad…
- Art. 2675El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, se observará…
- Art. 2676El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al…
- Art. 2677Si la cosecha se pierde por completo sin culpa del aparcero, éste no tiene obligación de pagar las semillas que le haya…
- Art. 2678Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que…
- Art. 2679Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si…
- Art. 2680El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades…
- Art. 2681Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con…
- Art. 2682Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etcétera.
- Art. 2683Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la…
- Art. 2684El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en…
- Art. 2685El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de…
- Art. 2686Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
- Art. 2687El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de…
- Art. 2688El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso a su propietario, y si omite darlo, se aplicará lo dispuesto en…
- Art. 2689La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar.
- Art. 2690Los propietarios cuyo ganado se enajenó indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, salvo que la venta se…
- Art. 2691Si los semovientes fueren embargados en poder del aparcero, éste deberá dar aviso inmediatamente al propietario; siendo…
- Art. 2692Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato de aparcería, se…
- Art. 2693En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del…
- Art. 2694La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
- Art. 2695Las cantidades que hayan sido pagadas por deuda de juego prohibido y se recojan, pasarán a la Beneficencia Pública.
- Art. 2696Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía…
- Art. 2697El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la…
- Art. 2698La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente…
- Art. 2699El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva…
- Art. 2700Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor…
- Art. 2701Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar…
- Art. 2702Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes especiales que las autoricen, y las…
- Art. 2703El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el…