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Artículo 542

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo IV. De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes

A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamadas a ella sucesivamente los abuelos, observándose lo establecido en el artículo 472, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 535 tomándose en consideración en su caso lo que dispone el artículo 536.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 472, 535, 536

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.