A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamadas a ella sucesivamente los abuelos, observándose lo establecido en el artículo 472, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 535 tomándose en consideración en su caso lo que dispone el artículo 536.
Artículo 542
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Noveno. DE LA TUTELA › Capítulo IV. De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que habitualmente abusan de las drogas enervantes
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.