La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:
Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XIV y XV del artículo 322, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda y, si no lo hubiere, se nombrará tutor.
Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones IX, X, XI, XII, XIII y XVI del artículo 322, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente; pero a la muerte de este, el cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les suspenderá en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer esta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.
Tercera.- En el caso de la fracción II del artículo 322 y cuando alguno de los cónyuges padezca enfermedad contagiosa que pueda ser transmitida a los hijos, quedarán estos en poder del cónyuge sano; pero el enfermo conservará los demás derechos sobre las personas y bienes de sus hijos.