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Artículo 336

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Quinto. DEL MATRIMONIO › Capítulo XIII. Del divorcio

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I. Separar a los cónyuges en todo caso, en el domicilio que estos designen;

II. Derogada.

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

IV. Dictar las medidas convenientes para que el administrador no cause perjuicios al otro cónyuge en sus bienes propios o en los de la sociedad conyugal;

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta; y VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos. En defecto de ese acuerdo, el juez con audiencia de los mismos, resolverá de inmediato lo que proceda.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 313