Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 497

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Octavo. DE LA PATRIA POTESTAD › Capítulo III. De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

La patria potestad se pierde:

I. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves, cuya pena exceda de dos años;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 337;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal; y IV. Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por mas de seis meses.

Los tribunales pueden modificar el ejercicio de la patria potestad si quien la desempeña trata a los que estén en ella con excesiva severidad, no los educa, les impone preceptos inmorales o les da ejemplos o consejos corruptores .

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 337

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.