En los poderes generales judiciales, bastará decir que se dan con ese carácter, para que el apoderado pueda representar al poderdante en todo negocio de jurisdicción voluntaria, mixta y contenciosa, desde su principio hasta su fin; siempre que no se trate de actos que conforme a las leyes requieran poder especial, pues en tal caso se consignarán detalladamente las facultades que se confieran con su carácter de especialidad.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará decir que se otorgan con tal carácter para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales para ejercer actos de dominio, será suficiente que se exprese que se confieren con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones para defenderlos.
Cuando se quieran limitar en cualquiera de los tres casos indicados en este artículo, las facultades de los apoderados, se consignarán expresa y claramente las limitaciones o los poderes se entenderán especiales.
Los Notarios insertarán la parte conducente de este artículo en los testimonios de los poderes que autoricen.