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Artículo 770

Ley Federal del Trabajo· Título Catorce. Derecho Procesal del Trabajo › Capítulo X. De la Acumulación

Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.

Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.

Párrafo reformado DOF 01-05-2019

Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 761, 765

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.