Partidos con nuevo registro. 1. La agrupación política estatal que obtenga su registro como partido de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, con independencia de las demás obligaciones que le impone el Código, deberá ajustarse a este Reglamento en cuanto al registro de sus ingresos y egresos y la documentación comprobatoria, a partir del día siguiente a aquél en el que surta efectos la resolución favorable del Consejo a su solicitud de registro, en términos de lo establecido por el artículo 55, párrafo 3, del Código. 2. El partido que haya obtenido su registro en el año inmediato anterior y que en el mismo año haya tenido registro como agrupación política estatal deberá presentar dos informes anuales, los cuales incluirán todos los ingresos obtenidos y los egresos efectuados durante el ejercicio, ajustándose a lo siguiente:
I. El informe anual del ejercicio de la agrupación política estatal abarcará del inicio del año calendario a la fecha que se señala en el artículo 44.1 de este Reglamento, y deberá ajustarse a lo establecido en el Libro Quinto de este Reglamento;
II. El informe anual del ejercicio del partido abarcará de la fecha referida en el párrafo anterior hasta el fin del año natural, y deberá ajustarse a lo establecido en este Reglamento;
III. La contabilidad del nuevo partido y la de la agrupación política estatal, o bien, de la organización de ciudadanos que le dio origen deberá estar plenamente conciliada; y IV. Las sanciones que en su caso se impongan a las agrupaciones políticas u organizaciones de ciudadanos que obtengan su registro como partidos, se aplicarán a éstos a partir de la fecha de registro de los mismos.