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Artículo 32

Reglamento del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo X. De la duplicidad de las actas del estado civil

Cuando la Dirección tenga conocimiento de una duplicidad de registros con motivo de la integración de la base de datos estatal, ordenará que no se incluya en la misma el de más reciente fecha, y procederá a efectuar las acciones legales necesarias a efecto de cancelar el segundo registro.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.