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Artículo 33

Reglamento del Registro Civil del Estado de Jalisco· Capítulo X. De la duplicidad de las actas del estado civil

En tanto sea resuelto el juicio correspondiente, el Director General, instruirá al Director del Archivo General y Oficiales, anotar en forma administrativa, la duplicidad que existe entre ambos registros, señalando la fecha y el lugar donde se encuentre registrado el último de éstos, debiendo abstenerse de emitir certificaciones de los ulteriores registros, no así del primero de los mismos. 7

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.