A través del procedimiento administrativo de aclaración de actas, podrán llevarse a cabo:
I. La complementación de datos omitidos y la eliminación de los que sean contrarios o ajenos al acto de que se trate, o bien de todo aquello que contravenga el correcto llenado de los formatos. La misma se hará mediante anotación al margen del acta;
II. La aclaración de meras discrepancias del libro duplicado con el original;
III. La aclaración por el uso de abreviaturas o datos numéricos no permitidos, el empleo de idioma distinto al español, a excepción de las zonas indígenas del estado, la difícil legibilidad de caracteres, el error mecanográfico u ortográfico evidente, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones, no haya duda de su contenido;
IV. La indicación equivocada del sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias del registro; y V. La inclusión del apellido de la madre, cuando no aparezca al margen del acta, cuando ésta sí compareció al registro.
La aclaración acordada se comunicará en los mismos términos y para los efectos que se precisan en el artículo anterior, debiendo girarse los oficios respectivos acompañados del acta aclarada a la Dirección u Oficialía según sea el caso.