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Artículo 5

Reglamento de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones para expedición de Cédulas Profesionales· Capítulo II. De las Cédulas

La Dirección sólo podrá expedir cédulas a los profesionistas que sean egresados de instituciones debidamente registradas ante la propia Dirección o a los profesionistas extranjeros cuyos documentos a los que se refiere el artículo 42 de la Ley o sus equivalentes expedidos por las autoridades competentes del extranjero se hayan sujetado a la correspondiente revalidación de estudios en los términos previstos por las leyes federales, la cual estará sujeta a las condiciones y términos legales establecidos en los Convenios y Tratados Internacionales celebrados por el Estado Mexicano con el País de que se trate.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.