1. La comisión convocante puede acumular varias iniciativas en un sólo dictamen cuando tengan por objeto modificar una misma ley u ordenamiento, o correspondan a la misma materia, previa autorización de la Asamblea a petición de la propia comisión. 2. El acuerdo legislativo de la acumulación debe señalar:
I. Las iniciativas presentadas que se acumulan y en su caso el periodo para la presentación de iniciativas adicionales que se podrán acumular, que no puede exceder de noventa días naturales contados a partir la autorización; y II. El plazo para su dictamen, que no puede ser superior a sesenta días naturales contados a partir de que concluya el periodo señalado en la fracción anterior.