1. El Secretario de la comisión no puede:
I. Citar a sesión de comisión y proponer el respectivo orden del día, salvo los casos señalados en los artículos 78 fracción III y 108.3 de la Ley;
II. Presidir una sesión de comisión, estando presente el presidente de la misma;
III. Cancelar o modificar la citación de una sesión de comisión, salvo en los casos señalados en el párrafo siguiente;
IV. Reabrir una sesión de comisión que este recesada, antes de que se agote el tiempo decretado o autorizado para el receso; y V. Sustituir al presidente de la comisión en el ejercicio de sus atribuciones, salvo lo dispuesto en los artículos 78 fracción III y 108.3 de la Ley y en los demás casos señalados en el presente capítulo. 2. La cancelación o modificación de la convocatoria a sesión extraordinaria de comisión con fundamento en los artículos 78 fracción III y 108.3 de la Ley, solo corresponde al Secretario de la comisión.