1. El Secretario de la comisión puede iniciar y presidir una sesión de comisión, sólo cuando se presenten todas las condiciones siguientes:
I. Que se haya convocado a una sesión de comisión, en los plazos y con las formalidades que establece la Ley y este Reglamento;
II. Que no se haya cancelado la citación;
III. Que exista quórum;
IV. Que no esté presente el Presidente de la comisión; y V. Que hayan transcurrido cuando menos veinte minutos de la hora citada. 2. El Secretario de la comisión puede presidir y continuar con el desahogo de una sesión de comisión ya iniciada, cuando el Presidente deba ausentarse por alguna razón y éste expresamente así se lo solicite. Si el Presidente se reincorpora a la sesión, el Secretario debe ceder la conducción de la misma a aquél. 3. El Secretario de la comisión puede reabrir y continuar con el desahogo de una sesión de comisión, cuando después de un receso, exista quórum y no se haya reanudado la sesión después de cinco minutos de fenecido del tiempo del receso decretado o autorizado y no esté el Presidente. 16 4. El Secretario de la comisión puede ordenar la ejecución de los acuerdos internos y remitir a otras comisiones o a la Asamblea los acuerdos legislativos y dictámenes aprobados en la sesión de comisión que presidió.