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Artículo 215

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Capítulo XXIX. DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Los auxiliares de la Administración de Justicia que se enumeran en las fracciones I, II y III del artículo 145 de la ley cuando den causa a ser removidos en los casos que señalen las Leyes Procesales respectivas, también se darán de baja en la lista que el Pleno lo hubiere autorizado, debiendo publicarse en el Boletín Judicial. No habrá lugar a reconsiderarse su reingreso, sino transcurrido tres años.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.