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Artículo 214

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Capítulo XXIX. DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Los jueces que designen como Auxiliares de la Justicia a las personas que no haya autorizado el Pleno, serán objeto de amonestación pública en el Boletín Judicial; en caso de reiteración se procederá administrativamente conforme lo señalado en los capítulos I y II Título Quinto de la Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.