Los peritos o interpretes que cobren por concepto de honorarios cantidades superiores a las señaladas en las Leyes o Aranceles serán cesados o destituidos por el Tribunal Pleno observándose en lo conducente el procedimiento señalado en el Capítulo II del Título Quinto de la Ley, previa denuncia que reciba el jefe de la Unidad Departamental de los Auxiliares de Administración de Justicia, o bien a petición del Presidente de la comisión de Magistrados correspondiente.
Artículo 213
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Capítulo XXIX. DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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