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Artículo 27

Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público· Capítulo Cuarto. DE LA CONTABILIDAD

Para la contabilización de las operaciones con base acumulativa la Secretaría y Entidades deberán observar lo siguiente:

I. Deberá registrar en su contabilidad, con cargo al presupuesto en vigor y en concordancia con las normas y convenios derivados de las relaciones laborales, las previsiones económicas que den suficiencia a los futuros pagos;

II. En el caso de obras públicas, el presupuesto se considera devengado y ejercido al momento de aprobarse la estimación del avance físico de las mismas por las personas autorizadas para tal efecto, solicitando mensualmente a sus áreas responsables la estimación correspondiente;

III. Cuando se trate de gastos que se devenguen en forma continua y cuyo importe se conozca, se deberán registrar como presupuesto ejercido, por lo menos mensualmente;

IV. El registro contable de los subsidios y aportaciones deberá realizarse al efectuar el retiro de fondos por parte de la Secretaría; y V. Para los pagos correspondientes al pasivo circulante, se ajustarán las instrucciones que sobre el particular gire la Secretaría.

La contabilización de las operaciones financieras y presupuestales que efectúen la Secretaría y las Entidades, deberán quedar registradas dentro del mismo mes en que se realicen.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.