1. En el caso de personas operadoras de vehículos de transporte público en todos sus modos se considera lo siguiente:
I. Cuando el resultado de la prueba sea entre punto cero uno a punto cuarenta miligramos de alcohol por litro de aire espirado se aplicará la medida de seguridad señalada en el artículo 385 numeral 1 fracción XIII de la Ley, independientemente de la multa señalada en el artículo 374 numeral 1 fracción VII de la Ley y se procederá como indica el Protocolo en la materia;
II. Cuando el resultado de la prueba se le detecte de ochenta y uno a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o de cero punto cuarenta y uno a cero punto sesenta y cinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará como indica el artículo 376 numeral 1 fracciones I y V de la Ley y se procederá como indica el Protocolo en materia; y III. Cuando el resultado de la prueba se le detecte una cantidad mayor a ciento treinta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de cero punto sesenta y cinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado se sancionará como señala el artículo 376 numeral 1 fracción II de la Ley, con el retiro de la circulación del vehículo al Depósito Público o Autorizado correspondiente a otra y se procederá como indica el Protocolo en la materia.