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Artículo 95

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Séptimo. REQUISITOS PARA CIRCULAR EN LA VÍA PÚBLICA › Capítulo V. FACTORES DE RIESGO Y CONTROLES EN LA CIRCULACIÓN

1. En cualquier supuesto que la persona conductora y la persona operadora de servicio de transporte público en cualquiera de sus modos al momento de conducir un vehículo presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de drogas, estupefacientes y psicotrópicos, el Policía Vial procederá a retirarle la licencia, misma que será puesta a disposición del personal de la Secretaría para llevar a cabo el procedimiento administrativo de cancelación en los términos de la Ley. 2. En el supuesto en el que proceda la cancelación de la licencia, la Secretaría podrá en el término de dos años a partir de la cancelación de la licencia autorizar la expedición de una nueva de las previstas en las clasificadas en el artículo 180 de la Ley, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento además de acreditar con documento idóneos expedidos por una institución pública.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.