1. La velocidad máxima en las vías públicas de jurisdicción estatal serán las previstas por el artículo 124 numeral 1 fracción III de la Ley, a excepción de los carriles exclusivos o compartidos de servicio de transporte público o de aquellas en donde se autorice una mayor o se restrinja a una menor y se encuentre debidamente señalada. 2. La velocidad a la cual deba circular un vehículo indicada por un señalamiento no variará hasta que en la calle, avenida o carretera se indique lo contrario, ya sea máxima o mínima. En caso de ser necesario un peritaje para determinar responsabilidad en un Siniestro de Tránsito, se tomará en cuenta como la velocidad máxima permitida, la señalada inmediatamente anterior del lugar del incidente. 3. Ninguna persona conducirá su vehículo a una velocidad tan baja que entorpezca la circulación, sin justificación alguna, en el Periférico, Viaductos, Vialidades Primarias, Vialidades Secundarias y Vías Rápidas, excepto cuando sea necesario por razones de seguridad, o sea parte de un contingente o en cumplimiento a lo dispuesto por este Reglamento o por la Norma General de Carácter Técnico aplicable.
Artículo 85
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Séptimo. REQUISITOS PARA CIRCULAR EN LA VÍA PÚBLICA › Capítulo V. FACTORES DE RIESGO Y CONTROLES EN LA CIRCULACIÓN
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: 124
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.