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Artículo 62

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Séptimo. REQUISITOS PARA CIRCULAR EN LA VÍA PÚBLICA › Capítulo II. REGLAS GENERALES PARA LA CIRCULACIÓN

1. En las vías de comunicación urbana, suburbana o carreteras de todos los centros de población en el Estado, las personas conductoras y personas operadoras tendrán prohibido:

I. Continuar la marcha cuando el Semáforo indique el siga y al seguir la marcha se quede obstruyendo la circulación en la Intersección. Se aplica la misma regla cuando el Crucero carezca de señalamiento por semáforos;

II. Estacionarse o circular por los acotamientos, salvo que exista una emergencia o causa de fuerza mayor que así lo obligue. Los acotamientos se utilizarán principalmente para estacionar vehículos que sufran alguna descompostura;

III. Obstruir la marcha de contingentes militares, de policía y eventos cívicos, deportivos y manifestaciones, por lo que en todo momento deberá acatar las disposiciones de la autoridad correspondiente;

IV. Circular en Reversa una distancia mayor a diez metros, salvo por circunstancias de fuerza mayor, que le impidan la circulación en esa vía;

V. Circular por zonas restringidas o prohibidas que estén delimitadas por boyas, balizamientos, fantasmas, o cualquier tipo de señalamiento que indique dicho impedimento;

VI. Rebasar o circular en Sentido Contrario cuando el señalamiento horizontal sea una línea continua, ya sea dentro de las zonas urbanas, suburbanas o carreteras;

VII. En el caso de vehículos pesados, circular en los carriles centrales de las avenidas, el tercer carril del lado izquierdo, el segundo carril cuando no sea usado exclusivamente para rebasar y los lugares en donde se encuentren señalamientos prohibitivos de circulación respecto de los mismos;

VIII. En las vialidades con carril exclusivo del servicio de transporte público queda prohibido a las personas conductoras: a) Circular sobre éstos; b) Estacionarse o efectuar reparaciones a vehículos, excepto en caso de contingencia o emergencia; c) Abandonar o colocar vehículos, puestos ambulantes, arrojar o depositar objetos, señalamientos o residuos que puedan entorpecer u obstaculizar el tránsito y la libre circulación; y d) Circular por el carril de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público;

IX. Tirar basura u objetos contaminantes o que puedan representar un riesgo o peligro para los sujetos de movilidad.

En el caso de los vehículos de tracción animal, deberán contar con los elementos o dispositivos para que los animales no dejen en la vía pública ningún tipo de desecho orgánico;

X. Transportar en un vehículo a un número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación o transportar carga que exceda la capacidad de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana aplicable;

XI. Transportar personas en el área de carga de los vehículos destinados para este efecto o cuando la carga transportada exceda la capacidad, peso y dimensiones;

XII. Remolcar o empujar otros vehículos si no es por medio de una grúa; y XIII. En el caso de los carruajes remolcados por animales, llevar un número mayor de personas de acuerdo al diseño del fabricante, las cuales en todo momento deberán ir debidamente sentadas. 2. En el caso de los vehículos de emergencia o de seguridad pública que estén en servicio y lleven encendidos códigos luminosos y códigos sonoros podrán utilizar el carril confinado o Exclusivo de Transporte Público.

A las personas conductoras a que se refiere el párrafo anterior que hagan uso indebido de esta excepción sin llevar encendidos los códigos luminosos y sonoros se harán acreedores a la sanción prevista en el artículo 374 fracción II de la Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.