1. En las vías de comunicación urbana, suburbana o carreteras de todos los centros de población en el Estado, las personas conductoras y personas operadoras se ajustarán a las siguientes reglas:
I. Conducir con seguridad, entendiendo por esto, cuidar en todo momento los movimientos propios y observar los movimientos de las otras personas conductoras para buscar prevenir los que pudieran representar un peligro para la integridad física o patrimonio propio o de terceros;
II. En ningún momento se conducirá irresponsablemente, realizando maniobras riesgosas, acrobacias, arrancones o competencias de velocidad, ni cualquier otra que represente riesgo para las personas conductoras y personas peatonas, o al patrimonio propio o de terceros;
III. La prelación de paso la tienen las personas peatonas, las personas ciclistas, personas usuarias de otros vehículos no motorizados o activos y vehículos de tracción animal, personas usuarias y personas prestadoras del servicio de transporte público de personas pasajeras, personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías, personas usuarias de vehículos motorizados particulares, deberán de respetar todas las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento;
IV. Todos los vehículos automotores deberán hacer alto total al llegar a una Intersección en donde no haya señalamiento o Semáforo, o existiendo el mismo se encuentre apagado, averiado, con todas las luces encendidas o intermitentes, por lo que deberán tomar todas las precauciones para evitar un Siniestro de Tránsito, otorgando preferencia a las personas peatonas y a las personas ciclistas;
V. Para rebasar a vehículos de transporte escolar detenidos en la vía pública realizando maniobras de ascenso y descenso de personas escolares, se deberá disminuir la velocidad y tomar todas las precauciones necesarias;
VI. Se observarán las siguientes prelaciones, siempre y cuando no haya señalamiento ya sea horizontal o vertical: a) Al circular en las vialidades primarias: carreteras, avenidas, calzadas, viaductos y pares viales de primera magnitud, sobre todas las demás arterias; b) Al circular en las vialidades secundarias que no tengan señalamiento de alto, sobre las que sí lo tengan; c) Las vías férreas, sobre las arterias que las cruzan; d) Los vehículos en circulación, respecto de los que retrocedan, los que se incorporen a la vía, o los que salgan de estacionamiento, centro comercial, cochera, gasolinera u otros similares; e) Los vehículos de emergencia o de seguridad que estando en servicio y lleven encendidos códigos sonoros y luminosos;
En el supuesto del párrafo anterior, estos vehículos podrán pasar una Intersección con la luz roja del Semáforo con la debida precaución. Los demás vehículos buscarán permitir su paso si cruzan en una Intersección o se colocarán en el extremo derecho o izquierdo de la vialidad si así lo permite la circulación.
En ningún caso los vehículos podrán pasarse un Semáforo en luz roja si no es la indicación del Policía Vial o Policía Vial Municipal. Los conductores no deberán por ningún motivo aprovechar la circunstancia para favorecerse de la prelación de paso de estos vehículos siguiéndoles en su circulación; f) En arterias de doble sentido, el que siga de frente tendrá prelación de paso sobre el que dé vuelta a la izquierda, no tratándose de avenidas, calzadas y viaductos en los que la vuelta a la izquierda estará prohibida, salvo en los casos en que haya señalamiento expreso o infraestructura que lo permita; g) La vuelta a la derecha e izquierda continuas están prohibidas, salvo en los casos de que se provenga e ingrese a calles de un solo sentido de circulación y cuando exista señalamiento expreso que lo permita. Estas disposiciones no son aplicables a los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras, los cuales no podrán avanzar hasta que la luz del Semáforo se los permita; h) Los vehículos que arriben a una Glorieta que no cuente con semaforización, deberán hacer alto total antes de mezclarse con la circulación, dando preferencia a los que ya transitan en ella o a personas peatonas; y i) A los carriles exclusivamente para la circulación de bicicletas o las ciclovías que se autoricen;
VII. La persona conductora de un vehículo que pretenda dar vuelta a la derecha o a la izquierda, siempre que esté permitida, deberá prevenir e indicar con la luz direccional respectiva y tomar el carril a una distancia mínima de ochenta metros para vías de acceso controlado y de al menos cuarenta metros tratándose de vías secundarias y terciarias, pegado a la acera de su extrema antes de llegar a donde pretenda dar la vuelta;
VIII. La persona al circular, cuando tenga una distancia de cuando menos cinco metros, deberá permitir la incorporación de un vehículo a su carril de circulación, que pretenda cambiarse a su carril, ya sea por el lado derecho o el izquierdo, cuando previamente le esté señalando a la otra persona conductora, su pretensión de cambiarse de carril, por lo que no deberá aumentar su velocidad permitiéndole así con seguridad incorporarse;
IX. La persona conductora y sus acompañantes, deberán utilizar el cinturón de seguridad diseñado para ese efecto, siempre que el vehículo se encuentre en movimiento, contravenir esta disposición es un factor de riesgo;
X. Las personas conductoras que sufran algún deterioro o desperfecto de sus vehículos en la circulación y no puedan retirarlo inmediatamente, deberán colocar los señalamientos que se tengan a la mano para indicar el riesgo de tránsito que existe en la vía pública, a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación. Los señalamientos preferentemente serán reflejantes u otros luminosos siempre y cuando no representen riesgo.
Se pondrán tantos señalamientos como sea posible y se dispongan, se ubicarán cuando menos a veinticinco pasos o veinte metros aproximadamente del lugar donde se encuentre el vehículo, el cual también deberá tener encendidas las luces intermitentes si es posible. Dependiendo de la vialidad, calle o avenida y la velocidad a que se permita la circulación de vehículos, a más velocidad permitida más distancia entre el señalamiento y el lugar donde se encuentre el vehículo averiado;
XI. Mantener una distancia de seguridad con el vehículo de adelante, que sea suficiente para poder frenar ante una emergencia y evitar el impacto, tomando en consideración el piso de rodamiento, la velocidad a la que se circula y el tipo de vehículo que se conduce, considerándose las siguientes guías; a) De cuando menos tres segundos, a partir de un punto de referencia tratándose de vías de ochenta kilómetros por hora; y b) De cinco metros, tratándose de una vía de treinta kilómetros por hora;
XII. Los vehículos con capacidad de carga de más de tres mil kilogramos, destinados al abasto de mercancías o prestación de servicios y que pretendan circular por vialidades primarias o aquellas que cuenten con carril exclusivo de transporte público, podrán hacerlo solamente con el permiso o autorización que emita la Secretaría sujetos a los horarios autorizados;
XIII. Cuando se vaya a realizar la maniobra de rebasar se deberán tomar todas las precauciones y cerciorándose que no está transitando una persona peatona, así mismo por el cruce un ciclista u otro vehículo;
XIV. Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros deberán circular siempre por el carril derecho o por los carriles destinados para ellos, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros aproximadamente de la acera derecha en relación con su sentido de circulación;
XV. Las personas operadoras de servicio de transporte público en sus clasificaciones de personal, escolar, turismo y comunitario deberán: a) Realizar sus maniobras de ascenso y descenso de pasajeros en las zonas y lugares autorizados y donde no se ponga en riesgo la integridad física de las personas usuarias o de terceros; b) Realizar sus maniobras donde no se obstaculice la circulación; c) Evitar realizar cualquier tipo de maniobras en más de una fila; y d) No subir pasaje en los lugares donde exista señalamiento de no parar, parada suprimida o no levantar pasaje o se encuentre prohibido;
XVI. Los vehículos automotores destinados al servicio de transporte público colectivo de pasajeros, por ningún motivo podrán rebasar o cambiar de carril en las áreas de accesibilidad preferencial con una presencia importante de grupos en situación de vulnerabilidad, tales como: hospitales, centros escolares, religiosos o zonas comerciales. En las demás áreas y zonas sólo podrán rebasar siempre y cuando el carril de extrema derecha se encuentre obstruido por otro vehículo. En los casos de otros vehículos del servicio de transporte público o especializado deberá esperar a que estos avancen, con excepción de los de emergencia;
XVII. La persona conductora o tripulantes que pretendan ascender o descender de un vehículo deberán hacerlo sobre el carril contiguo a la acera, en el caso de que tengan que hacerlo hacia el arroyo de circulación deberán extremar sus precauciones al abrir y cerrar las puertas. En el caso de que exista señalamiento horizontal divisorio de carriles al abrir la puerta no se podrá sobrepasar el mismo de manera que haga corte de circulación al vehículo que circula por el carril contiguo o en su caso en Sentido Contrario;
XVIII. Los vehículos destinados a cualquier tipo de carga no podrán circular con personas en el espacio de carga;
XIX. Las personas conductoras que utilicen vehículos automotores autorizados por la Secretaría para el traslado de alumnos a los centros de estudio, bibliotecas, museos, campos deportivos y otros lugares similares, deberán ser estacionados en los lugares autorizados o previamente señalados y proteger el ascenso y descenso y encender las luces intermitentes como medida de precaución hasta que las personas estudiantes ocupen su asiento o hayan descendido en lugar seguro;
XX. En el cruce de las vías públicas de igual importancia carentes de señalamiento, se debe hacer alto total, debiendo cruzar primero el que circula a la derecha sobre el que circula a la izquierda, con una frecuencia de uno y uno;
XXI. En los cruceros donde se encuentre señalamiento de alto y señalamiento de uno y uno, deberán hacer alto total los vehículos en los dos sentidos; transitará primero el que circule a la derecha, posteriormente el vehículo que circula por la otra vía, pasando primero uno, luego el otro y así sucesivamente;
XXII. En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, toda persona conductora deberá mantener su vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida y respetando a la persona conductora cuyo vehículo ya esté circulando por el carril donde se pretenda incorporar.
El cambio de carril se hará de forma escalonada, de carril en carril y utilizando previamente sus direccionales para anunciar su pretensión.
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar el lado donde se va a virar o incorporar. Durante paradas momentáneas, estacionamientos o situaciones de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas situaciones las luces intermitentes de destello o de emergencia;
XXIII. La persona conductora que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que la pueda efectuar con la precaución debida, y avisar con los aditamentos del vehículo o señalamiento humano a los vehículos que le sigan en la siguiente forma: a) Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá, además, sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente hacia abajo; y b) Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo hacia arriba si el cambio es a la derecha, y extendiéndose si éste va a ser hacia la izquierda;
XXIV. Para dar vuelta en un Crucero, se deben respetar las siguientes disposiciones: a) Las personas conductoras de vehículos deberán hacerlo con precaución, debiendo ceder el paso a las personas peatonas y personas ciclistas que se encuentran en el arroyo de circulación; b) Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; c) Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón, raya central o refugio para personas peatonas. Después de entrar al Crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; d) En las calles de un solo sentido de circulación las personas conductoras deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; e) De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al Crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos; al salir del Crucero cederán el paso a los vehículos y deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y f) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará a la extrema derecha en caso de dar vuelta a la derecha y en el carril de extrema izquierda si se pretende dar vuelta a la izquierda. En ambos casos, se deberá realizar con la debida precaución y siempre cediendo el paso a la persona peatona y a la persona ciclista.
XXV. Los vehículos de carga sean livianos o pesados, con exceso de dimensiones, riesgo de derrame de la carga o ponga en riesgo la integridad o patrimonio de terceros, en todo momento deberán contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, contempladas en las Normas Oficiales Mexicana correspondientes; y XXVI. Todos los vehículos con los cuales se presten servicios, distribución de productos o realicen maniobras de carga y descarga, deberán realizarlas en las bahías que existan en las zonas, ajustarse a los horarios permitidos y vías públicas autorizadas por la Secretaría de Seguridad, para transitar y realizar sus actividades, independientemente de su capacidad de carga. En ningún caso, el vehículo podrá obstaculizar la zona destinada para personas peatonas o para personas ciclistas. 2. Se podrá empujar o remolcar a otro vehículo en caso de emergencia extrema, cuando se encuentre obstruyendo la circulación o cuando el vehículo a remolcar o empujar represente un peligro para sí o para terceros, en este caso sólo se permitirá hasta ponerlo en el lugar seguro más próximo.
Se exceptúan de lo anterior a los de vehículos de transporte público en cualquiera de sus modos, mismos que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico.