Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 60

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Séptimo. REQUISITOS PARA CIRCULAR EN LA VÍA PÚBLICA › Capítulo I. CIRCULACIÓN

1. Además de los requisitos para ocupar o transitar en la vía pública previstos en la Ley, será obligatorio por parte de las personas propietarios o personas conductoras de vehículos motorizados, según corresponda, portar los siguientes elementos de identificación vigentes:

I. Refrendo anual vehicular;

II. Licencia de conducir; y III. Constancia o póliza de seguro con su respectivo recibo de pago vigente que ampare el pago de daños a terceros en sus bienes y personas en el lugar del Siniestro de Tránsito. 2. Tratándose de vehículos con los cuales se preste el servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, deberá además contar con el documento vigente como concesión, permiso, o autorización, según sea el caso, Revista Mecánica, Número Económico, de ruta, empresa o en su caso sitio al que pertenece y todos los demás que le obligue la Ley, el presente Reglamento y las Normas Generales de Carácter Técnico, así como cualquier otro medio de identificación que les sea obligatorio. 3. Para verificar que los vehículos autorizados a la prestación de los servicios cumplan con las Normas Generales de Carácter Técnico y las resoluciones que les sean aplicables, la Secretaría realizará la Revista Mecánica por lo menos una vez cada doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 399 de la Ley. Las personas prestadoras del servicio de transporte público deberán recibir las aprobaciones de revista para que las autorizaciones de sus vehículos se mantengan vigentes. 4. Los vehículos o maquinaria que circulen u ocupen las vías públicas, cuando no porten placas de circulación deberán tramitar el permiso correspondiente, para circular u ocupar las vías públicas según corresponda. En el caso de maquinaria la autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado. 5. En los casos de aquellos vehículos cuya finalidad sea trasladarlos a un lugar específico únicamente para su exhibición o su demostración al público en general, deberá portar el permiso respectivo, que en ningún caso les permitirá circular en las vías públicas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.