1. Todos los vehículos deberán contar con los elementos propios dispuestos por el fabricante tales como:
I. Luces principales, de alto, intermitentes y direccionales; en ningún caso las luces tendrán la intensidad de manera que impidan la visibilidad a los terceros.
Queda prohibido el uso de luces fijas que se utilicen como faros principales o auxiliares, así como las que sean parpadeantes o estroboscópicas que deslumbren a terceros. Las farolas, torretas y callejoneras solo podrán autorizarse por la Secretaría de Seguridad para los vehículos destinados a funciones de seguridad o emergencia;
II. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes y en el caso de menores de edad el sistema de retención infantil o asiento elevador, de acuerdo a su peso y talla;
III. Defensas;
IV. Sistema de frenos en buen estado;
V. Rodamiento o llantas en buen estado;
VI. Limpiabrisas en buen estado;
VII. Espejos laterales;
VIII. Parabrisas, medallones y vidrios en buen estado que permitan la visibilidad hacia el interior del vehículo; bajo ninguna circunstancia el parabrisas estará polarizado;
IX. Sistema de escape de gases con mofle y en su caso convertidor catalítico, los cuales contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de ruidos y contaminantes, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso a las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Claxon, el cual no deberá de producir ruido excesivo y sólo se utilizará de manera preventiva cuando estrictamente sea necesario anunciar a otro vehículo el paso; queda prohibido el uso de bocinas, sirenas, códigos sonoros, altavoz, megáfono o alto parlante, a menos que cuenten con la autorización emitida por la Secretaría;
XI. El equipo de protección con el que cuente el vehículo de fábrica, así como el equipo de emergencia, entendiéndose por esto, el gato hidráulico, extinguidor, reflejantes de emergencia, cables pasa corriente, llanta de refacción y lámpara de mano; y XII. Aquéllos que de acuerdo a la Ley, Reglamento y Normas Generales de Carácter Técnico deban adicionarse, según sea el caso. 2. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, además de lo anterior, deberán contar con todos los dispositivos que indique la Norma General de Carácter Técnico. 3. Ningún vehículo podrá ser modificado de forma tal que afecte los aspectos originales de fábrica; en el caso de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, podrá ser modificado por personal calificado y con estricto apego a las Normas Oficiales Mexicanas, en cualquiera de estos casos se deberá contar con la verificación y autorización de la Secretaría. 4. En el caso de carruajes o calandrias deberán contar con elementos reflejantes en la parte posterior y un letrero que indique "paradas continuas, vehículo de baja velocidad"; además, con faroles o linternas laterales que deberán llevarse encendidas al obscurecer.