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Artículo 38

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Cuarto. PERSONAS OPERADORAS DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO › Capítulo I. PERSONAS OPERADORAS

1. Las personas operadoras del servicio de transporte público de Taxi con Sitio y Radiotaxis tendrán las siguientes obligaciones: l. Para prestar el servicio, detener el vehículo en lugares que no exista restricción, velando por la seguridad de la persona pasajera y de terceras personas, procurando el mínimo entorpecimiento de la circulación;

II. Quitar el cartel de libre una vez que la persona pasajera se encuentre en el interior del vehículo y activar el Taxímetro en la Tarifa correspondiente cuando haya solicitado el destino;

III. Para el caso de aquellos centros de población donde la Secretaría autorice el cobro de manera zonal, informar a la persona pasajera la composición de dicho cobro con base en las zonas por las que realizará el recorrido para llegar al destino solicitado;

IV. Invariablemente seguir el Itinerario que la persona pasajera le solicite y de presentarse una contingencia que obligue a su desvío informar a la persona pasajera procurando incorporarse al trayecto solicitado en el punto más cercano posible;

V. Ofertar su servicio a toda aquella persona pasajera que se los solicite, salvo en aquellos casos donde se les pida transportar bultos, equipajes, materiales flamables o animales que puedan, de forma manifiesta, causar molestia o representen un riesgo o puedan ensuciar, deteriorar o causar daños al vehículo; o solicite transportar un número de personas pasajeras y equipaje superior al de la capacidad autorizada para el vehículo;

VI. No podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad o a personas asistidas con perros guía;

VII. Entregar a la persona pasajera en el momento en que cubra el importe de su viaje, el comprobante de pago que ampare el servicio y el seguro del viajero;

VIII. Informar a las personas pasajeras sobre la obligación que tienen de utilizar el cinturón de seguridad y en su caso la silla retensora o el sistema de retención para menores por lo que el vehículo invariablemente deberá contar con dicho accesorio de seguridad;

IX. Mantener el vehículo libre de adornos y aditamentos que distraigan, dificulten o impidan la movilidad de la persona conductora y las personas usuarias, así como evitar leyendas o calcomanías, salvo las autorizadas por la Secretaría;

X. Portar vestimenta autorizada por la Secretaría, sin manchas ni malos olores. Está prohibido expresamente el uso de calzado que pueda dificultar la conducción, así como la utilización de ropa deportiva;

XI. Portar a la vista la bandera o letrero indicativo de la situación del servicio; y XII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables en la materia.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.