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Artículo 36

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Cuarto. PERSONAS OPERADORAS DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO › Capítulo I. PERSONAS OPERADORAS

1. Las personas operadoras del servicio de transporte público, atendiendo al modo correspondiente tienen prohibido:

I. Conducir cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, o cansancio excesivo ocasionado por jornadas continuas mayores de ocho horas;

II. Llevar a su lado o en el área de conducción, personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o le reduzcan su campo de visión y libre movimiento;

III. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros;

IV. Durante las horas de servicio nocturno, no mantener luces interiores encendidas así como en los escalones de ascenso y descenso para el servicio urbano, conurbado o metropolitano;

V. Desacatar las indicaciones realizadas por el personal habilitado por la Secretaría y la Secretaría de Seguridad;

VI. No utilizar lentes de graduación, cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como una necesidad para conducir vehículos de forma segura;

VII. No vestir con el uniforme autorizado para la conducción del vehículo, deberá evitar el uso de gorra, sombrero, playera sin mangas, short o calzado que ponga en riesgo la seguridad al conducir;

VIII. No ceder el derecho de paso a personas con discapacidad, mujeres embarazadas, personas peatonas, personas usuarias de vehículos no motorizados;

IX. No otorgar el tiempo suficiente a las personas pasajeras para abordar o descender de la unidad, ni arrancar la unidad hasta que las puertas se encuentren perfectamente cerradas. En caso de personas con discapacidad, de la tercera edad, mujeres embarazadas o con niñas y niños, deben dar el tiempo necesario para que éstas se instalen en el interior del vehículo o en la banqueta;

X. Efectuar maniobras de ascenso y descenso de personas pasajeras en los lugares no autorizados por la Secretaría, o señalados expresamente en las concesiones;

XI. Modificar las características de los modos del servicio de transporte público permitidos, concesionados o autorizados; y XII. Bajar a las personas usuarias del servicio de transporte público por la puerta delantera, con excepción de las personas con discapacidad, mujeres embarazadas o personas de la tercera edad, bajo todas medidas de precaución y seguridad. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a las personas prestadoras del servicio, las personas operadoras de los vehículos del servicio de transporte público, adicionalmente a las obligaciones que establece la Ley, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Mantener los vehículos destinados al servicio en condiciones óptimas de operación, seguridad e higiene, conforme a las disposiciones legales;

II. No se permitirá colocar en los vehículos calcomanías, leyendas o cualquier otra forma de manifestación alusiva a inconformidades de ninguna clase. Sólo podrá portar las que autorice la Secretaría; y III. Mostrar cualquier documentación requerida por el personal de la Secretaría o la Policía Vial o Policía Vial Municipal, y en su caso entregar a dicho personal su licencia, Gafete, tarjeta de circulación, recibo de pago y constancia o póliza de seguro vigente de daños a terceros del vehículo cuando se le solicite. La autoridad podrá retener de ser necesaria la documentación referida, fundando y motivando la causa legal de la retención.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.