1. Las personas operadoras del servicio de transporte público, atendiendo al modo correspondiente, tienen las siguientes obligaciones: l. Respetar los derechos de las personas usuarias del sistema de movilidad, principalmente de los grupos en situación de vulnerabilidad;
II. Conocer y aplicar los protocolos de actuación que al efecto emitan las autoridades;
III. Prestar el servicio a cualquier persona que lo solicite, con excepción de quienes se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos;
IV. Respetar los derechos de las personas usuarias del servicio de transporte público y observar todas las medidas que garanticen que el servicio se preste en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la normatividad aplicable;
V. Tratándose de vehículos adaptados para personas con discapacidad deberán otorgar el servicio sin restricción alguna, principalmente a estas personas y después a mujeres embarazadas, niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y demás usuarios;
VI. Cobrar únicamente con la Tarifa autorizada, debiendo aplicar los descuentos y excepciones de pago que se dispongan en la Ley y este Reglamento;
VII. Proporcionar amablemente a la persona usuaria el boleto o comprobante contra entrega del pago correspondiente, que contenga la información respectiva del vehículo con el que se presta el servicio, y que además garantice los posibles daños a su patrimonio o lesiones que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio, al momento de que la persona usuaria utilice un sistema de prepago, indefectiblemente se deberá cumplir con lo dispuesto anteriormente;
VIII. No permitir que las personas usuarias del servicio de transporte público fumen dentro de las unidades en las que se presta el servicio;
IX. Cumplir con las indicaciones de la Policía Vial y Policía Vial Municipal;
X. Respetar y cumplir con los derroteros e itinerarios, frecuencias de paso y demás disposiciones contenidas en la concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio que para tal efecto emita la Secretaría;
XI. En los casos en que se le requiera por parte de la autoridad correspondiente para efecto de llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría o detección de drogas, estupefacientes o psicotrópicos, cooperar y facilitar su labor;
XII. Mientras se conduce, no utilizar radios, estéreos, pantallas, audífonos o algún otro aparato o dispositivo que pueda ser un factor de distracción;
XIII. No consumir alimentos o entablar conversación con terceros, de tal manera que se distraiga y que represente un peligro a la persona operadora y a las personas usuarias;
XIV. No llevar objetos que obstruyan la visibilidad, obstaculicen la conducción o incomoden a la persona usuaria;
XV. No realizar modificaciones a la unidad, que contravengan las disposiciones de la Ley, este Reglamento o las establecidas en la Norma General de Carácter Técnico;
XVI. Prestar el servicio con el uniforme o atuendo correspondiente, aseado y con las condiciones físicas de salud idóneas para la conducción;
XVII. Abstenerse de encargar o delegar la prestación de servicio a persona operadora no autorizada por el titular de la concesión, permiso o autorización;
XVIII. Someterse a los exámenes físicos integrales, de forma mensual o con la periodicidad que la Secretaría determine, a efecto de demostrar su capacidad y aptitud para la conducción de vehículos con los que se presta el servicio;
XIX. Antes de iniciar la marcha para prestar el servicio deberá verificar que las llantas, luces y todos los sistemas de seguridad, como frenos y los que la Norma General de Carácter Técnico correspondiente señale, estén en perfecto estado;
XX. En el caso del Transporte Colectivo y Masivo, circular con las luces principales e interiores encendidas;
XXI. Las personas operadoras del servicio de transporte público, ya sea colectivo, masivo o individual de Taxi con Sitio, Radiotaxi, transporte comunitario están obligados a tomar cursos de actualización en un empresa o institución acreditada por la Secretaría, cuando menos una vez al año, conforme lo establezca la respectiva Norma General de Carácter Técnico, con el fin de que mejore su pericia y sus capacidades de manejo, así como cursos de sensibilización sobre los derechos de las personas usuarias y los demás personas usuarias del sistema de movilidad;
XXII. Respetar la velocidad máxima de 50 kilómetros por hora dentro de la zona urbana. Cuando en una vía pública exista señal restrictiva de velocidad menor a ésa, las personas operadoras de estos vehículos están obligados a respetarla; y XXIII. Mostrar consideración y cortesía a las personas pasajeras. Cualquier indiferencia o expresión despreciativa a esta regla, representa evidencia suficiente para declarar la inhabilitación de la persona operadora. 2. La contravención o incumplimiento de estas disposiciones así como los de la Ley y el presente Reglamento serán causales de suspensión y cancelación de licencia y Gafete respectivamente según la gravedad o Reincidencia. 3. La Secretaría realizará operativos aleatorios, permanentes e itinerantes para verificar que las personas prestadoras del servicio en cualquiera de sus modos, así como las personas operadoras del servicio de transporte público contemplados en la Ley, cumplan con las disposiciones de la misma, el presente Reglamento y las Normas Generales de Carácter Técnico y Protocolos aplicables, a efecto de que se garantice la seguridad, comodidad, higiene y eficiencia para las personas usuarias del transporte público.