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Artículo 34

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Cuarto. PERSONAS OPERADORAS DEL SERVICIO DEL TRANSPORTE PÚBLICO › Capítulo I. PERSONAS OPERADORAS

1. Los derechos de las personas operadoras del servicio de transporte público son:

I. Desplazarse y transitar en todas las vías públicas en donde no exista una restricción o señalamiento que le impida la circulación por su seguridad y la de los demás;

II. Que las demás personas conductoras y personas operadoras de vehículos de motor respeten su integridad, evitando poner en riesgo su integridad física o patrimonio con malas prácticas de conducción;

III. A contar con campañas permanentes de cultura y seguridad vial que garanticen la concientización y respeto a la seguridad de las personas conductoras y personas operadoras, del mismo modo, que se realicen acciones para inhibir el consumo de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos al conducir; y IV. A capacitarse de modo permanente y asistir a los cursos que la Secretaría, las empresas acreditadas o agrupaciones así lo determinen y de conformidad con la Norma General de Carácter Técnico.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.