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Artículo 33

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Tercero. PERSONAS USUARIAS DEL SISTEMA DE MOVILIDAD › Capítulo III. PERSONAS ESTUDIANTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

1. Las personas con discapacidad, además de los derechos que se les otorgan como personas peatonas, tendrán los siguientes derechos:

I. Desplazarse y transitar con preferencia sobre otras personas usuarias del sistema de movilidad por todas las vías públicas o donde exista un espacio de circulación exclusivo, con excepción de aquellas vías con restricciones por su seguridad;

II. Utilizar las vías públicas, la infraestructura y el equipamiento para transitar con seguridad;

III. Hacer uso de las áreas exclusivas en el servicio de transporte público colectivo o masivo;

IV. Recibir las facilidades necesarias para abordar y descender de las unidades del servicio de transporte público;

V. A que se les respete los espacios exclusivos en vías públicas, estacionamientos públicos y privados y en propiedad privada;

VI. A que la Secretaría procure la defensa y protección de sus derechos a través de la atención de denuncias o quejas;

VII. A contar con señalamientos visuales, auditivos y táctiles en las vías públicas que garanticen su desplazamiento sin riesgo, así como en las unidades de transporte público masivo y colectivo para la correcta identificación de la ruta y la apertura y cierre de puertas;

VIII. Utilizar cualquier Dispositivo de Movilidad Asistida, incluidos perros guías, en la vía pública o en cualquier Medio de Transporte; y IX. Los demás que señale la Ley y los ordenamientos aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.