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Artículo 3

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Primero. DISPOSICIONES GENERALES › Capítulo I. OBJETO Y CONCEPTOS GENERALES

1. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones señaladas en el artículo 5 de la Ley, se entiende por:

I. Acuerdo Inicial: Documento mediante el cual las partes o participantes de un Siniestro de Tránsito, se obligan a someter la prevención o solución de determinado conflicto a un método alterno;

II. Administrador: Persona facultada para llevar a cabo las acciones jurídicas derivadas del acuerdo que emita el Ejecutivo, por el cual se de origen a la Ocupación Temporal o Requisa;

III. Andén: Es la franja longitudinal destinada a la movilidad de personas peatonas;

IV. Anuncio: Todo medio de información, comunicación o publicidad que indique, señale, exprese, muestre o difunda al público, cualquier mensaje relacionado con la venta de productos y bienes o con la prestación de servicios y con el ejercicio lícito de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales, industriales o comerciales;

V. Base de Servicio: Los espacios físicos en la vía pública, donde permanezcan temporalmente estacionados los vehículos destinados en la prestación del servicio de transporte público para los modos que se determinen, mientras inician el servicio y que permite el ascenso y descenso de las personas usuarias;

VI. Bahía de Servicio: Es la infraestructura destinada para el uso de las personas prestadoras del servicio de transporte colectivo de personas pasajeras, de carga o transporte escolar, para el ascenso, descenso, transferencia de las personas usuarias, carga y descarga de mercancía y en su caso contratación del servicio; la cual podrá ser exclusiva mediante la opinión y autorización correspondiente;

VII. Cabina Única: Área en que la Secretaría de Seguridad solicita los servicios de arrastre y arrastre y salvamento de vehículos a las personas prestadoras del servicio de grúa, sujetándose al rol de servicio y los procesos establecidos en el presente Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico;

VIII. Cédula de Notificación de Infracción: Documento físico o digital, que contiene el formato oficial en que se asienta una infracción;

IX. Ciclo-Puerto: Es un espacio de uso público para el resguardo de bicicletas, que forma parte de la infraestructura de transporte no motorizado;

X. Condición de Refugiado: Estado jurídico de las personas de nacionalidad extranjera que, encontrándose en los supuestos establecidos en la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, son reconocidas como refugiadas por la Secretaría de Gobernación y reciben protección como tal;

XI. Código QR o Quick Response Code: Es un código de barras bidimensional que almacena los datos codificados de la licencia, con enlace al sitio web de la Secretaría, que puede ser leído con el uso de la aplicación establecida por la misma;

XII. Comisaría Vial: Área operativa de la Secretaría de Seguridad del Estado que tiene a su cargo a la Policía Vial;

XIII. Constancia de Inscripción del Registro Público Vehicular: Es la calcomanía, con un dispositivo electrónico que acredita el registro del vehículo y no puede ser retirada de éste, a excepción de que existe daño en la calcomanía o en la superficie en donde se encuentre colocada, en los términos del Reglamento de la Ley del Registro Público Vehicular;

XIV. Constancia de Libertad: Documento mediante el cual la Secretaría autoriza la devolución de un vehículo, que contiene número de serie que identifica e individualiza el vehículo respecto a los demás;

XV. Convenio Final: Es el convenio suscrito por las partes o participantes de un Siniestro de Tránsito, que previene o dirime en forma parcial o total un conflicto;

XVI. Corredor: Es la vialidad que tiene continuidad, longitud y ancho suficiente para concentrar el tránsito de vehículos y de las personas y que comunica diferentes zonas dentro del entorno urbano;

XVII. Crucero o Intersección: Superficie común donde convergen dos o más arterias en que se realizan los movimientos direccionales del tránsito en forma directa o canalizados por isletas;

XVIII. Depósito Público o Autorizado: El lugar destinado por la autoridad competente o en su caso autorizado a terceros para el resguardo de vehículos, de acuerdo con las tarifas autorizadas;

XIX. Derivación: Lugar en que está permitido que los vehículos del servicio de transporte público en su modo de Taxi con Sitio se detengan y es autorizado como una derivación de la Matriz de Control;

XX. Desistimiento: Documento que suscriben las personas conductoras involucradas en siniestros de tránsito, donde se expresa su deseo de terminación de su siniestro, ya sea interviniendo o no la autoridad, así como el deslinde de toda responsabilidad a la Secretaría de Seguridad, Comisaría Vial, Secretaría, Tránsito Municipal y las Policías en cualquiera que sea su denominación o adscripción que se consideren auxiliares en materia de movilidad y tránsito;

XXI. Dictamen: Es una resolución emitida por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones respecto de una cuestión que se someta a su consideración;

XXII. Dictamen Técnico: Es un acto administrativo, definitivo y declarativo que sólo reconoce, sin modificar, una situación jurídica del administrado, que resulta necesario para la realización de algún trámite o acto administrativo ante diversa autoridad;

XXIII. Dispositivo de Movilidad Asistida: Elemento que permite el desplazamiento de personas con discapacidad o con movilidad limitada, tales como sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas con velocidades máximas de diez kilómetros por hora, andaderas, bastones o perros guía;

XXIV. Ejecutivo: La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

XXV. Eslinga: Maroma provista de ganchos para levantar grandes pesos;

XXVI. Examen de Manejo: Es la evaluación práctica para que la autoridad conozca que el ciudadano cuenta con las habilidades necesarias para conducir un vehículo;

XXVII. Isleta: Superficie pintada en el piso o a diferente nivel que sirve para refugio de personas peatonas y para separar las trayectorias del tránsito;

XXVIII. Fiscalía: Fiscalía del Estado de Jalisco;

XXIX. Frecuencia de Paso: Intervalo de tiempo programado que transcurre entre el paso de un vehículo del servicio de transporte público de personas pasajeras y el siguiente, en un mismo Itinerario;

XXX. Gafete: Documento oficial con los datos de la persona operadora de los vehículos pertenecientes al servicio de transporte público, que debe estar a la vista de las personas usuarias;

XXXI. Glorieta: Intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio alrededor de una isleta central;

XXXII. Horario: Hora de inicio y término a que deberá sujetarse la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras o de carga;

XXXIII. Invitación: Documento que hace referencia al deseo de las partes o participantes de un Siniestro de Tránsito para acudir ante la presencia de una persona prestadora de servicio de métodos alternos de solución de conflictos de la Secretaría;

XXXIV. Itinerario: Es el recorrido al cual está sujeto una unidad de servicio de transporte público masivo o colectivo para dar servicio en un área determinada, ya sea urbana, suburbana o foránea, el cual contiene el conjunto de puntos geográficos de origen y destino;

XXXV. Juez Calificador: Persona servidora pública con atribuciones para calificar las infracciones y sanciones que contempla la Ley;

XXXVI. Licencia Digital: Documento electrónico para consulta en línea, a través de dispositivos moviles con el cual se acredita que la persona portadora cuenta con licencia física, y está autorizado para la conducción u operación de los diferentes vehículos descritos en la Ley, la cual podrá ser expedida para las personas operadoras del servicio de transporte público y personas conductoras del servicio privado, en la clasificación prevista en el artículo 180 de la Ley;

XXXVII. Lineamientos: Son las directrices mediante las cuales se establecen objetivos, políticas, planes y mecanismos específicos que sirven para marcar los criterios de acción a cumplir en materia de movilidad, seguridad vial y transporte;

XXXVIII. Manual de Deslinde de Responsabilidad Vial: Documento técnico que permite a las compañías aseguradoras, a través de elementos gráficos, determinar la responsabilidad en un siniestro de tránsito;

XXXIX. Matriz Central de Radiocomunicación: Lugar en que está permitido que los vehículos de transporte público en su modo de Radiotaxi se detengan;

XL. Matriz de Control de Taxi con Sitio: Lugar en que está permitido que los vehículos de transporte público en su modo de Taxi con Sitio se detengan;

XLI. Medio de Transporte: Diferentes sistemas o maneras que le permiten a las personas o bienes ser trasladados de un lugar a otro;

XLII. Número Económico: Número de registro oficial de una unidad autorizada para efectuar el servicio de transporte público en los modos de que se trate ante la Secretaría;

XLIII. Padrón: Registro oficial del parque vehicular en el Estado de Jalisco;

XLIV. Perito: Servidora o servidor público de la Secretaría y de la Secretaría de Seguridad en sus respectivas competencias, con conocimientos técnicos, capacitación y experiencia necesaria en el estudio y emisión de Dictamen Técnico sobre siniestros; de igual forma el servidor público de la Secretaría de Seguridad con conocimientos técnicos, así reconocidos y que participa en los operativos de alcoholimetría;

XLV. Permiso para Conducir: Es el documento público por el que la Secretaría autoriza a menores de edad a conducir un vehículo, bajo la tutela y responsabilidad civil de quien ejerce la patria potestad o persona tutora;

XLVI. Persona Prestadora del Servicio de Transporte Público: son aquellas personas concesionarias, autorizadas o permisionarias ya sean físicas o jurídicas a las que se les otorga el derecho de explotación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos;

XLVII. Personas Usuarias del Sistema de la Movilidad: Son los grupos en situación de vulnerabilidad, personas peatonas, personas ciclistas, personas usuarias de la movilidad no motorizada, personas motociclistas, personas operadoras, personas usuarias del servicio de transporte público, prestadores del servicio de transporte en todos sus modos y distribución de bienes y mercancías, prestadores del servicio privado de punto a punto y personas usuarias de vehículos motorizados particulares;

XLVIII. Policía Vial: Personal operativo perteneciente a la Comisaría de la Policía Vial de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco;

XLIX. Protocolo: Documento o normativa que establecen los pasos e instrucciones a seguir en la actuación de las autoridades competentes en la aplicación de programas previstos en la Ley;

L. Prueba de Alcoholimetría: Es la toma de una muestra del aire espirado en dos etapas, resultante del proceso respiratorio de una persona, en busca de la presencia y concentración de alcohol en el organismo, con un equipo técnico de medición en aire espirado denominado alcoholímetro, pudiendo arrojar un resultado cualitativo y/o cuantitativo, dependiendo el tipo de prueba practicado, siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia o no de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en la persona la que se aplica;

LI. Puntos de Revisión Aleatorios: Espacio en la Vía Pública que atendiendo a su naturaleza preventiva deberá estar debidamente delimitado con el señalamiento y demás implementos que garanticen su identificación, así como la seguridad del personal que lo integra y de las personas conductoras que sean ingresadas al mismo a efecto de que se practiquen las pruebas de alcoholimetría conforme al caso que corresponda;

LII. Rebasar: Maniobra que realiza la persona conductora de un vehículo adelantando al vehículo que le precede misma que sólo se permite por la izquierda;

LIII. Región Metropolitana: Es la delimitación geográfica integrada por un área metropolitana y uno o más centros de población, geográficamente cercanos, con tendencias de crecimiento que los acerquen y relaciones socioeconómicas con aquella;

LIV. Registro Público Vehicular: Es un registro de información a nivel nacional que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos que circulen en territorio nacional, mediante la identificación y control vehicular; además de brindar servicios de información al público, en los términos de la Ley del Registro Público Vehicular;

LV. Reincidencia: La comisión de dos o más infracciones de carácter administrativo iguales, que son motivo de una conducta de riesgo y contravienen las disposiciones de la Ley y su Reglamento, en los periodos que se establezcan;

LVI. Retorno o Despacho: Estación temporal para el ajuste de la Frecuencia de Paso y revisión de los puntos de seguridad de los autobuses;

LVII. Reversa: Movimiento que se da en retroceso al de la circulación normal de un vehículo;

LVIII. Revista Mecánica: es la inspección física de los vehículos, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

LIX. Rol de Servicios: Es el listado de agrupaciones y prestadores de servicio de transporte público de grúas debidamente acreditados, autorizados y registrados por la Secretaría para la asignación de servicios de arrastre, arrastre y salvamento por parte de la Secretaría de Seguridad mediante la Cabina Única tanto del Estado como de los Municipios por medio de las oficinas de representación de la Secretaría de Seguridad;

LX. Secretaría: La Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco;

LXI. Secretaría de Seguridad: La Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco;

LXII. Secretario: La persona titular de la Secretaría de Transporte;

LXIII. Secretario de Seguridad: La persona titular de la Secretaría de Seguridad;

LXIV. Semáforo: Dispositivo eléctrico para regular el tránsito mediante juegos de luces;

LXV. Sentido Contrario: Circulación de un vehículo en contra del sentido establecido en las vías públicas;

LXVI. Señalización Vial: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter que se colocan en la vialidad, con el objeto de brindar mayor seguridad a todas las personas usuarias del sistema de movilidad;

LXVII. Siniestro de Tránsito: Cualquier suceso, hecho o en evento en vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causa la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad o daños materiales, que pueden prevenirse y sus efectos adversos atenuarse;

LXVIII. Superficie de Rodamiento: Área de una vía urbana o rural sobre la cual transitan los vehículos;

LXIX. Supervisión: Revisión por parte de la autoridad con el objeto de verificar que las unidades del servicio de transporte público en todos sus modos reúnen las condiciones de seguridad, comodidad y presentación conforme a la Norma General de Carácter Técnico respectiva;

LXX. Tarifa: Es la contraprestación que pagan las personas usuarias en general por el servicio de transporte público en cualquiera de los modos contemplados en la Ley;

LXXI. Taxi con Sitio: Son aquellos que parten del lugar de su base y que además pueden tomar pasaje con y sin parada libre;

LXXII. Radiotaxi: Son los que operan a través de un dispositivo de comunicación y que se trasladan al lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino, este modo será con o sin parada libre;

LXXIII. Taxímetro: Es un dispositivo electrónico o mecánico instalado en los vehículos del servicio de transporte público de personas usuarias sin itinerario fijo denominados taxi;

LXXIV. Terminal: Espacio físico en donde las personas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeras en su clasificación de masivo y colectivo estacionan sus vehículos para comenzar y concluir las rutas, las cuales son obligatorias; y LXXV. Transporte Colectivo: Servicio de transporte público de personas pasajeras que se presta en virtud de una concesión otorgada por la Secretaría, cuyo servicio se contrata y paga por cada persona pasajera con independencia del punto de origen y destino.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 101