1. Las auditorías o inspecciones de seguridad vial a las que se refieren los artículos 3 fracción XV y 162 de la Ley, podrán ser practicadas por las autoridades estatales, las autoridades municipales, así como por los organismos y expertos capacitados y autorizados por la Secretaría. 2. La capacitación, certificación y autorización de auditores e inspectores de Infraestructura y Seguridad Vial, se llevará a cabo en los términos de la Ley General, la Ley, la Norma General de Carácter Técnico correspondiente y los Lineamientos que emita el Sistema Estatal.
Artículo 101
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Octavo. SINIESTROS DE TRÁNSITO EN MATERIA DE MOVILIDAD › Capítulo III. AUDITORÍAS E INSPECCIONES DE SEGURIDAD VIAL
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