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Artículo 100

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Octavo. SINIESTROS DE TRÁNSITO EN MATERIA DE MOVILIDAD › Capítulo II. SINIESTROS DE TRÁNSITO EN LAS VÍAS PÚBLICAS

1. En los supuestos previstos en el artículo 146 de la Ley, cuando la autoridad intervenga en los siniestros de tránsito en el que sólo existan daños materiales y no se presente en las personas conductoras u operadoras síntomas de estar bajo el influjo de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, deberá apegarse a lo establecido en el Manual de Deslinde de Responsabilidad Vial, de acuerdo al siguiente procedimiento:

I. Por razones de interés público la autoridad que conozca del Siniestro de Tránsito marcará en el piso la posición final de los vehículos participantes y deberá grabar o fotografiar los vehículos involucrados y en consecuencia mover a una zona segura, contigua o cercana con el fin de ordenar la liberación de las vialidades, caso contrario se buscarán las opciones o mecanismos para mover lo más pronto posible los vehículos;

II. Solicitarán a las partes los documentos vigentes que son requisitos indispensables para circular u ocupar la vía pública y elaborará el documento correspondiente donde se asentarán las circunstancias, elementos técnicos y tecnológicos, así como las narrativas, que soporten en su caso los elementos que permitan emitir un Dictamen Técnico;

III. Las partes llamarán a sus instituciones de seguro o sociedades mutualistas correspondientes, los cuales suscribirán la declaración universal del Siniestro de Tránsito;

IV. En caso de no haber controversia entre los participantes, la autoridad que conozca del Siniestro de Tránsito elaborará el documento correspondiente;

V. De existir controversia respecto a la causalidad del Siniestro de Tránsito, las partes o la autoridad que conozca podrán solicitar la presencia de un Perito de la Secretaría quien emitirá Dictamen Técnico respecto al deslinde de responsabilidad conforme al Manual de Deslinde de Responsabilidad Vial. Emitido el Dictamen, las partes podrán suscribir el Desistimiento, por lo que la autoridad que conoció del Siniestro de Tránsito elaborará el documento correspondiente.

En el supuesto de que no hubiese Perito itinerante quedará abierta la posibilidad de acudir a las instalaciones del Centro de mediación por Invitación de la autoridad;

VI. Si prevalece la controversia entre las partes, la autoridad que conozca del Siniestro de Tránsito deberá hacer la Invitación a los métodos alternos de solución de conflictos en el lugar del Siniestro de Tránsito emitiendo el Acuerdo Inicial o en su caso presentarse al Centro de mediación. El prestador de servicio independientemente del lugar de su intervención, podrá realizar el Convenio Final o en su defecto, se dejarán a salvo los derechos de las partes;

VII. La Policía Vial o Policía Vial Municipal, además de lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley, y 294, numeral 2 del presente Reglamento, aplicará como medida de seguridad el retiro de la circulación de un vehículo en los siguientes casos: a) Cuando existan daños a terceros en propiedad privada, al municipio, estado o federación y no se encuentre el afectado o representante en el lugar del Siniestro de Tránsito, y todos los participantes cuenten con la documentación necesaria de conformidad al artículo 146 de la Ley, se detendrá solo al vehículo de la persona conductora que se presuma o dictamine como causante del Siniestro de Tránsito; por lo que la autoridad que conozca del Siniestro de Tránsito remitirá a la Unidad Administrativa de la Secretaría la citada acta, para que ésta realice las notificaciones correspondientes a los afectados de conformidad a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado; b) En el caso del servicio de transporte público, que las placas o permiso provisional para circular sin ellas no esté relacionado con la concesión, permiso o autorización para la prestación del servicio correspondiente; c) Por la orden de una autoridad competente; y d) Cuando por causa de utilidad e interés público se determine por la autoridad competente. 2. La Policía Vial o Policía Vial Municipal deberán proceder, en caso contrario, a sancionar con la Cédula de Notificación de Infracción por la falta del documento para circular que no se porte o no se encuentre vigente o las que puedan concurrir, en los términos de la Ley y el presente Reglamento. 3. En su caso, los vehículos que deban retirarse de la circulación se conducirán a los depósitos públicos o autorizados, en el caso de vehículos que carguen materiales peligrosos, flamables, corrosivos o perecederos, deberán resguardarse en depósitos especiales que la autoridad determine. 4. Cuando en el Siniestro de Tránsito alguna de las personas conductoras u operadoras se le detecte aliento alcohólico o en evidente estado de ebriedad o muestre signos de estar bajo los efectos de drogas, estupefacientes, psicotrópicos, se considerará factor de riesgo y se procederá por parte del Policía Vial o Policía Vial Municipal a solicitar la presencia de peritos de la Secretaría de Seguridad para que le sea practicado el examen de alcoholimetría de acuerdo al Protocolo establecido; en su caso serán acreedores a las sanciones que al efecto disponga la Ley y su Reglamento.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.