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Artículo 102

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Octavo. SINIESTROS DE TRÁNSITO EN MATERIA DE MOVILIDAD › Capítulo III. AUDITORÍAS E INSPECCIONES DE SEGURIDAD VIAL

1. Para lo previsto en el artículo 162 de la Ley, las autoridades, organismos y expertos que realicen auditorías o inspecciones deberán contar con la autorización de la Secretaría, quien resguardará y registrará los resultados de las mismas. 2. El proceso de autorización para implementar Auditorías o Inspecciones de Infraestructura y Seguridad Vial deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles previo a su ejecución y operación; en cuyo caso, el auditor certificado deberá presentar:

I. Constancia de certificación como Auditor e Inspector de Infraestructura y Seguridad Vial, expedido por la autoridad competente;

II. Copia de Curriculum Vitae;

III. Croquis con detalle de la ubicación o tramos donde se llevará a cabo la Auditoría o Inspección de Infraestructura y Seguridad Vial; y IV. Fecha de inicio y final en la que se llevará a cabo la Auditoría o Inspección de Infraestructura y Seguridad Vial. 3. En caso de obtener una respuesta negativa a la solicitud de autorización, la Secretaría deberá especificar de manera fundada y motivada las razones de su rechazo; y 4. En caso de ser viable la solicitud, se emitirá la autorización por parte de la Secretaría por conducto del Área de Seguridad Vial.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.