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Artículo 290

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Vigésimo Primero. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE › Capítulo II. APLICACIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

1. En los supuestos de sanciones a personas operadoras que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, el Juez Calificador de la Secretaría de Seguridad o la autoridad que designe el municipio para dicho efecto, está facultado para calificar e imponer la sanción, y determinar su monto sujetándose a las disposiciones de la Ley, el presente Reglamento y el Protocolo en materia de alcoholimetría. Para ello, tomará en cuenta las circunstancias personales del infractor para individualizar la sanción, como son su capacidad económica, la Reincidencia o cualquier otro elemento del que se desprenda la gravedad de la infracción, fundando y motivando tal decisión, en los términos de los artículos 59, 389 y 391 de la Ley. 2. Las sanciones podrán conmutarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 394 de la Ley, lo cual podrá ser con arresto administrativo de doce y hasta veinticuatro horas o con jornadas de trabajo a favor de la comunidad, para el caso de las personas conductoras infractoras que sean menores de edad, serán responsables solidarios de la sanción pecuniaria respectiva a las personas propietarias de los vehículos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.