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Artículo 286

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Vigésimo Primero. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN MATERIA DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE › Capítulo I. DE LAS INFRACCIONES

1. La Policía Vial o Policía Vial Municipal, en el ejercicio de sus actividades, deberán actuar siempre en estricto apego a la Ley y el presente Reglamento, cuidando que los hechos o actos que se le imputen al infractor estén plenamente acreditados. 2. De igual forma deberán cuidar, informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas del Estado, cuando se les requiera por parte de todas las personas usuarias del sistema de movilidad sobre hechos concretos. 3. Tratándose de las personas usuarias del sistema de movilidad no motorizada la Policía Vial o Policía Vial municipal, estará obligada a vigilar la seguridad y respeto a estos sujetos, asimismo que cumplan con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. 4. Cuando un Policía Vial y Policía Vial Municipal observe, en el ejercicio de sus funciones, que una persona conductora, ha incurrido en alguna de las conductas sancionadas por la Ley, deberá sujetarse al siguiente procedimiento:

I. Encenderá los códigos luminosos o sonoros, enviando señales manuales a la persona conductora para que se detenga, en un lugar donde no se ponga en riesgo su integridad física o la de la persona conductora y cuidando de no entorpecer el tráfico vehicular;

II. Se acercará al vehículo tomando las precauciones necesarias de seguridad y portando el casco, gorra, moscova o el tocado reglamentario y su Gafete de identificación a la vista de forma tal que se vea la foto y el nombre del servidor público;

III. En forma atenta y respetuosa hará saber a la persona conductora del vehículo la infracción que ha cometido citando el artículo de la Ley o del presente Reglamento en que se funda la infracción, y lo exhortará a que baje, en caso de ser necesario a efecto de poder hacer la revisión física del vehículo de que se trate;

IV. Solicitará a la persona conductora la licencia de conducir, la tarjeta de circulación y la constancia o póliza de seguro vial;

V. Regresará a su unidad o se retirará prudentemente del vehículo del infractor, para proceder al llenado de la cédula de notificación, lo cual llevará a cabo de tal forma que no se demore el recorrido de la persona conductora;

VI. Le informará a la persona conductora el monto en unidades de medida de actualización de la sanción impuesta, el descuento que por ley tiene derecho, así como el recurso de inconformidad y el plazo para interponerlo. Acto continuo le solicitará que firme de recibido la misma, en caso de negativa de la persona conductora, se asentará en la cédula que se negó a firmar y le entregará el original de la Cédula de Notificación de Infracción a la persona conductora, y en caso de que se niegue a recibirla, quedará a su disposición en la Unidad Administrativa correspondiente de la Secretaría;

VII. Cuando se esté en el proceso de retirar de circulación vehículos como una medida de seguridad, la persona propietaria o la persona conductora podrá pagar el importe del servicio de grúa antes de que se concrete la maniobra y el arrastre, en los siguientes casos: a) Estado de abandono del vehículo; b) Que el vehículo estuviera estacionado en lugar prohibido; y VIII. Cuando la persona no esté en condiciones de conducir el vehículo podrá designar a otra persona que cumpla con los requisitos que establece la ley y su estado físico lo permita, para que pueda llevarse el vehículo, será aplicable en los casos de: a) Detectarse a la persona conductora alcohol, drogas, estupefacientes o psicotrópicos, y que sea objeto de arresto inconmutable; u b) Operar de acuerdo a los protocolos en materia de alcoholimetría cuando sean concurrentes.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.