1. Los vehículos del servicio de transporte público de personas pasajeras podrán portar publicidad, tanto en la parte posterior como en los costados de la unidad. En la parte posterior deben dejar por lo menos un tercio del espacio para los mensajes que la Secretaría determine. 2. En todo momento deberá quedar visible la placa de circulación, el Número Económico de la unidad, así como el logotipo de la ruta correspondiente, de forma tal que no se confunda con la publicidad colocada. La publicidad de los costados no debe invadir las ventanillas y las puertas de ascenso y descenso. 3. En el interior de la unidad sólo se autorizará la publicidad en los costados y la parte posterior y si cuenta con el espacio, en la parte superior de las ventanillas. La publicidad en el interior de las unidades queda condicionada a que ésta no impida la visibilidad de la persona operadora hacia el exterior. 4. La publicidad en el servicio de transporte público de personas pasajeras podrá colocarse en el interior o en el exterior de las unidades mediante mamparas, soportes o estructuras con la finalidad de promocionar un servicio o producto, siempre y cuando no contravengan las Normas Generales de Carácter Técnico correspondientes. 5. A las unidades del servicio de transporte público en su clasificación de Taxi con Sitio y Radiotaxi, les está prohibido el perifoneo.
Artículo 248
Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Séptimo. PUBLICIDAD › Capítulo II. LINEAMIENTOS PARA PORTAR PUBLICIDAD
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
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