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Artículo 232

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Sexto. TERMINALES › Capítulo Único. DISPOSICIONES GENERALES

1. Las terminales de transporte público colectivo de pasajeros en su clasificación de suburbano, mixto o foráneo, interurbano e intermunicipal y rural, deberán contar como mínimo con las instalaciones y equipo siguiente:

I. Taquillas para venta de boletos;

II. Servicios sanitarios separados para mujeres y hombres, para que las personas usuarias de la Terminal hagan uso de ellas sin costo alguno. Complementariamente, se podrá proporcionar estos servicios sujetos a un precio en otras instalaciones dentro de la Terminal;

III. Equipos y sistemas contra incendios instalados en lugares de fácil acceso;

IV. Señales necesarias para la fácil localización de los servicios por parte de las personas usuarias;

V. Andenes para llevar a cabo las maniobras de ascenso, descenso y circulación de personas peatonas o personas pasajeras;

VI. Cajones de estacionamiento para la salida y llegada de los vehículos de transporte público;

VII. Patio de maniobras destinado, exclusivamente, al manejo de vehículos;

VIII. Salas de espera acordes con la capacidad y uso de la Terminal;

IX. Instalaciones para personas con discapacidad tales como: a) Rampas de acceso a los diferentes servicios que preste la Terminal; b) Asientos reservados; c) Sanitarios especialmente acondicionados; y d) Casetas telefónicas a la altura adecuadas.

X. Áreas destinadas para salidas y llegadas de personas pasajeras; y XI. Tratándose de terminales centrales, espacios adecuados para que a las personas operadoras se les practiquen exámenes médicos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.