1. Los particulares que utilicen una grúa para su servicio, de negocio o empresa particular debidamente constituida, deberán cumplir con todas las disposiciones en materia de seguridad dispuestas en la Ley, el Reglamento y la Norma General de Carácter Técnico correspondiente. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán cobrar a un tercero por la utilización de la grúa, ya que sólo están autorizados a realizar traslados de vehículos propios o de terceros sin que medie una remuneración de por medio. 2. Cuando la Secretaría de Seguridad realice el servicio directo de grúa será para la implementación de los programas de control para prevenir siniestros de tránsito generados por la ingestión de alcohol y control de drogas, estupefacientes o psicotrópicos; así como para la liberación de las vialidades en caso de situaciones emergentes por causa de utilidad pública e interés general, en ejercicio de las atribuciones de vigilancia y control permanente de la circulación en las vías públicas.
El servicio antes referido se llevará a cabo por la Comisaría Vial por conducto de la Policía Vial, siempre y cuando se cuente con la disponibilidad de sus propias unidades, las cuales serán utilizadas de manera preferente, por lo que no estarán incluidas en el Rol de Servicio; éste tendrá un cobro solamente en los siguientes los supuestos:
I. En la implementación de los programas de control para prevenir siniestros de tránsito generados por la ingestión de alcohol; y II. En los casos así considerados por causa de utilidad pública e interés general. 3. La aplicación de la Tarifa en los supuestos anteriores, será la establecida en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco.